Artículo 28. Las notificaciones por oficio se harán conforme a las reglas siguientes:
I. Si el domicilio de la oficina principal de la autoridad se encuentra en el lugar del juicio, un
empleado o empleada hará la entrega, recabando la constancia de recibo correspondiente.
Si la autoridad se niega a recibir el oficio, el actuario o actuaria hará del conocimiento de la
persona encargada de la oficina correspondiente que no obstante esta circunstancia, se tendrá
por hecha la notificación. Si a pesar de esto subsiste la negativa, asentará la razón en autos y se
tendrá por hecha;
II. Si el domicilio de la autoridad se encuentra fuera del lugar del juicio, se enviará el oficio por
correo en pieza certificada con acuse de recibo, el que se agregará en autos.
En casos urgentes, cuando el domicilio se encuentre fuera de la circunscripción territorial del
órgano jurisdiccional que conozca del juicio, pero en zona conurbada, podrá ordenarse que la
notificación se haga por medio del actuario o actuaria.
El Órgano de Administración Judicial será el encargado de desarrollar y actualizar mediante
acuerdos generales, el listado de medios electrónicos aptos para practicar notificaciones en el
juicio de amparo.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En ningún caso podrán practicarse notificaciones a las partes por un medio diverso al establecido
en la presente Ley, en los acuerdos generales emitidos por el Órgano de Administración Judicial
o, tratándose de autoridades responsables que tengan Convenio suscrito con el Órgano de
Administración Judicial o la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, en
contravención a las formas o medios que se establezcan en dicho convenio, y
III. En casos urgentes, cuando lo requiera el orden público o fuere necesario para la eficacia de la
notificación, el órgano jurisdiccional que conozca del amparo o del incidente de suspensión o de
cualquier otro previsto por esta Ley, podrá ordenar que la notificación se haga a las autoridades
responsables por cualquier medio oficial, sin perjuicio de practicarla conforme a las fracciones I y
II de este artículo.
Las oficinas públicas de comunicaciones están obligadas a transmitir, sin costo alguno, los oficios a
que se refieren las anteriores fracciones.