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Art. 121

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Artículo 121. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las personas servidoras públicas

tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellas les hubieren

solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al

órgano jurisdiccional que requiera a las omisas y difiera la audiencia, lo que se acordará siempre que la

solicitud se hubiere hecho cinco días hábiles antes del señalado para su celebración, sin contar el de la

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

solicitud ni el señalado para la propia audiencia. El órgano jurisdiccional hará el requerimiento de que se

le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días.

Este plazo no podrá ampliarse con motivo del diferimiento de la audiencia constitucional, salvo que se

trate de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad

legal suficiente para ofrecerlas en el plazo referido, por causas no imputables a su descuido o negligencia

dentro del procedimiento. En estos casos, el plazo para el ofrecimiento de tales pruebas será el señalado

para la audiencia constitucional, tomando como indicador la nueva fecha señalada para la audiencia.

Si a pesar del requerimiento no se le envían oportunamente los documentos o copias, el órgano

jurisdiccional, a petición de parte, podrá diferir la audiencia hasta en tanto se envíen; hará uso de los

medios de apremio y agotados éstos, si persiste el incumplimiento denunciará los hechos al o la

Ministerio Público de la Federación.

Si se trata de actuaciones concluidas, podrán pedirse originales a instancia de cualquiera de las

partes.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-10-2025