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Art. 13

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Artículo 13. Cuando la demanda se promueva por dos o más personas quejosas con un interés

común, deberán designar entre ellas un o una representante, en su defecto, lo hará el órgano

jurisdiccional en su primer auto sin perjuicio de que la parte respectiva lo substituya por otro. Las

personas terceras interesadas podrán también nombrar representante común.

Cuando dos o más personas quejosas reclamen y aduzcan sobre un mismo acto u omisión ser

titulares de un interés legítimo, o bien en ese mismo carácter reclamen actos u omisiones distintos pero

con perjuicios análogos, provenientes de la misma autoridad, y se tramiten en órganos jurisdiccionales

distintos, cualquiera de las partes podrá solicitar al Órgano de Administración Judicial que determine la

concentración de todos los procedimientos ante un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación,

según corresponda. Recibida la solicitud, el Órgano de Administración Judicial, en atención al interés

social y al orden público, resolverá lo conducente y dictará las providencias que resulten necesarias.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025