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Art. 271

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Artículo 271. Cuando al concederse definitivamente el amparo a la persona quejosa aparezca que el

acto reclamado, además de violar derechos humanos y garantías, cuenta con datos de prueba de un

hecho que la ley señala como delito, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero

de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

TERCERO. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,

continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su

inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y

caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

CUARTO. A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación

de 10 de enero de 1936, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones

vigentes en el momento en que se haya cometido.

QUINTO. Los actos a los que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley que se hubieren

dictado o emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la misma podrán impugnarse mediante el juicio

de amparo dentro de los siete años siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Los actos que se hubieren dictado o emitido con anterioridad a la presente Ley y que a su entrada en

vigor no hubiere vencido el plazo para la presentación de la demanda de amparo conforme a la ley que

se abroga en virtud del presente decreto, les serán aplicables los plazos de la presente Ley contados a

partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación del acto o

resolución que se reclame o a aquél que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del mismo o de

su ejecución.

SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se

oponga a la presente Ley.

SÉPTIMO. Para la integración de la jurisprudencia por reiteración de criterios a que se refiere la

presente Ley no se tomarán en cuenta las tesis aprobadas en los asuntos resueltos conforme a la ley

anterior.

OCTAVO. Las declaratorias generales de inconstitucionalidad no podrán ser hechas respecto de tesis

aprobadas conforme a la ley anterior.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

NOVENO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal en el

ámbito de sus respectivas competencias podrán dictar las medidas necesarias para lograr el efectivo e

inmediato cumplimiento de la presente Ley.

DÉCIMO. Se deroga.

DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace

referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la implementación del Sistema Electrónico y la

utilización de la firma electrónica.

Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los

artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos

de Circuito.

Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en

vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.

ARTÍCULO TERCERO.

ARTÍCULO CUARTO.

ARTÍCULO QUINTO.

ARTÍCULO SEXTO.

TRANSITORIO

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

México, D.F., a 20 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto

Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio

Reza, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de abril de

dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

DECRETO por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 128; y se adicionan una fracción IX al

artículo 107 y un tercer párrafo al artículo 128, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos

103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación

en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y

Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en

lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se

expide por virtud del presente Decreto.

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en

vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,

salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por

virtud del presente Decreto.

CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes

a la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a

la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de

contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por

virtud del presente Decreto.

Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-

juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir

el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a

la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo

Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,

27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de

telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin

perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o

permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales

a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el

Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.

Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la

concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las

condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido

determinantes para el otorgamiento de la concesión.

Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la

fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en

términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin

que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.

OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente

Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de

Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para

transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas

en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro

radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión.

Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la

concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de

telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores

viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las

concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de

concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:

a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice

Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;

b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación

sectorial menor al veinte por ciento;

c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en

el que se lleve a cabo la concentración, y

d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el

sector que corresponda.

Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de

cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las

telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de

telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar

valores entre cero y diez mil.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de

cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se

calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las

contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre

cero y diez mil.

Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los

10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere

el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como

los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.

El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en

caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que

presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,

podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y

concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión

y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el

presente artículo.

Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes

económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión

contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio

del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto

Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas

en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,

73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de

telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos

de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de

Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las

medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren

las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal

efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para

presentar la información y documentación respectiva;

II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a

las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma

continua;

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en

cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de

Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio

cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar

ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios

respectivos opten por transitar a la concesión única.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a

partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el

agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del

artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo

previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y

adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de

Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo

siguiente:

I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión

contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,

deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de

Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105

de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el 11 de junio de 2013;

II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de

cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que

determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende

prestar;

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud

dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los

lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones

que procedan.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la

solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y

IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse

que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre

concurrencia.

Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros

factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que

corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen

los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar

servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de

Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en

el sector que corresponda.

b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado

relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los

concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar

servicios determinados en el sector que corresponda.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos

opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que

procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones

podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.

El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al

Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de

personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o

parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones

anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de

telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que

se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros

de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de

preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones

de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de

Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se

estará a lo siguiente:

I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante

deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y

condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al

Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada

es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al

agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días

hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del

plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o

idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos

señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no

presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de

plan en términos del presente artículo;

III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones

analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales

siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos

ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.

Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo

reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del

cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo

Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los

mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que

no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante

disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

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económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá

asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y

condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;

IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente

económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez

días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la

aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.

Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá

ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este

artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión;

V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en

términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la

periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del

plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan

dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de

Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por

única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;

VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán

provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los

demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo

del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre

ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;

VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente

en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles

siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el

Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución

generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de

telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los

concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo

131 de la citada Ley;

VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al

término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la

certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en

los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la

suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las

telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la

suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan

a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las

cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;

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ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a

los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios

adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de

que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se

generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de

telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido

ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:

a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante

en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los

términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y

b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial

en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,

realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se

refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas

disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

11 de junio de 2013.

En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la

transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida

señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará

directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia

pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de

servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del

presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los

trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como

trabajadores del servicio profesional.

DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo

dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos

para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada

en vigor del presente Decreto.

DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de

refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión

correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los

poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los

órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán

transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados

deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud

al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días

hábiles.

En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.

En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento

ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que

se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en

el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el

Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible

de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de

competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los

programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la

entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del

artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los

artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de

televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se

alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la

Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de

televisión radiodifundida.

Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de

televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas

señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el

párrafo que antecede.

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones

realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la

transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.

Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las

inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de

diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la

obligación citada.

Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e

indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones

digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal

de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus

transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el

programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el

Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.

En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión

radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de

televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y

10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se

hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya

sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá

establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general

en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de

penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e

instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones

derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.

Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al

presente transitorio.

VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en

términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos

preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la

Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas

necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del

artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los

artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones

y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de

interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de

dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al

que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del

mismo artículo.

VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios

previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al

Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,

así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de

Diputados para tal efecto.

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones

administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de

la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del

presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto

aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto

y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de

los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de

junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el

Ejercicio Fiscal de 2014.

VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha

fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o

ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que

realicen a cualquier destino nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de

servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el

Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen

con motivo de dicha consolidación.

Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a

la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de

telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.

Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan

a lo previsto en el presente transitorio.

Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para

servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales

como números 900.

VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la

Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión

del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente

Decreto.

El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro

de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de

Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días

naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la

entrada en vigor del presente Decreto.

VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano

someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los

noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado

denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,

financieros y materiales del organismo citado.

En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,

continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado

Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.

Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán

conforme a la ley.

TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del

Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los

derechos laborales de sus trabajadores.

TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que

correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal

de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado

ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que

se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un

plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente

Decreto.

TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión

del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá

considerar:

I. Sus planes de crecimiento;

II. Sus gastos de operación, y

III. Su equilibrio financiero.

TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual

se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que

resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas

que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente

Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a

la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si

resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una

barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación

del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de

género y la no discriminación.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la

fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes

las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en

tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los

sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y

Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o

impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.

Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la

misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular

del número respectivo.

Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de

voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o

apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de

Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de

lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales

posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de

la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con

poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y

radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de

redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el

agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con

lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la

fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren

los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no

recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de

telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se

reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser

cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable

lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,

exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto

que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o

morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.

Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de

México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los

referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,

dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de

México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha

en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos

períodos.

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la

entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan

televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar

con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que

transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el

Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes

públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a

la misma obligación.

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad

para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para

los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días

naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos

que correspondan.

CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del

agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley

Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de

la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo

Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos

6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia

de telecomunicaciones.

México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González

Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,

Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de

dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio

Chong.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el

que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del

Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,

publicado el 14 de julio de 2014.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el

actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE

EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL

SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN

Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y

RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE

2014, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,

reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno

Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o

sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones

digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales

durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,

en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,

decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada

en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús

Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí

Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de

diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel

Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del

Código Nacional de Procedimientos Penales; del Código Penal Federal; de la Ley General

del Sistema Nacional de Seguridad Pública; de la Ley Federal para la Protección a

Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del

Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la

Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley de

Instituciones de Crédito.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016

Artículo Sexto.- Se reforman los artículos 12, segundo párrafo; 61, inciso b) de la fracción XVIII; 73,

segundo y tercer párrafos; 75, segundo y tercer párrafos; 77, tercer párrafo; 79, segundo párrafo; 124,

primer párrafo; 138, primer párrafo; 165; 170, segundo, tercero y quinto párrafos de la fracción I; 173;

182, tercer párrafo; 191; 227, fracciones I, II y III. Se adicionan un inciso d) a la fracción XVIII del artículo

61; un tercer párrafo al artículo 73, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al

artículo 117, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un tercer párrafo al artículo 128, recorriéndose

en su orden los subsecuentes; un último párrafo al artículo 166 y un segundo párrafo a la fracción III del

artículo 178. Se deroga el artículo Décimo Transitorio, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los

artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como

sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Segundo.- Las reformas al Código Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la

Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción

XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y

49 de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los

artículos 21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,

entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se

expide el Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5

de marzo de 2014.

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los

preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las

disposiciones que les dieron origen.

Tercero.- Dentro de los 180 días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y

las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán contar con una

Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso.

Asimismo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de medidas

cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación y de las entidades federativas, se

deberán emitir los acuerdos y lineamientos que regulen su organización y funcionamiento.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cuarto.- Las disposiciones del presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una

vez que entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Quinto.- Tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que

hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con

base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia

penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente

la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la causa, en los términos de los artículos

153 a 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que

el Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la audiencia correspondiente, el

órgano jurisdiccional, tomando en consideración la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición,

revisión, sustitución, modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del artículo 19

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Nacional de

Procedimientos Penales. En caso de sustituir la medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia

de la misma en términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.

Sexto.- La Procuraduría General de la República propondrá al seno del Consejo Nacional de

Seguridad Pública la consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las

entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la Protección a Personas que

Intervienen en el Procedimiento Penal.

Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús

Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Verónica

Delgadillo García, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil

dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-

Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los artículos 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de

los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 163

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018

Artículo Primero.- Se reforma el artículo 19 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.

Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G.

Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del

“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y

la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,

adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y

radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018

Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que

se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de

julio de 2014, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se

expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de

Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en

materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de

julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar

Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula

Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-

Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-

Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021

Artículo Sexagésimo Quinto.- Se reforman los párrafos segundo y tercero del artículo 9o.; el párrafo

cuarto del artículo 15; el párrafo primero del artículo 25; el párrafo primero y la fracción I del artículo 40;

las fracciones I, II y III del artículo 227, y la fracción III del artículo 237 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se

expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General

de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,

respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.

Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de

conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía

General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas

titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el

ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo

Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron

designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del

proceso pendiente.

Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa

días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de

la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición

de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.

En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos

jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.

Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,

celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República

se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al

presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos

posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.

Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración

Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y

de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.

Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el

Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para

transitar al servicio profesional de carrera.

Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus

servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según

disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con

aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas

trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de

liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones

laborales subsistirán.

A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto

Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus

lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la

República.

Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de

Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como

un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de

carrera que se instale.

Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que

cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias

Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente

Decreto.

Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor

del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades

competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las

atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los

Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.

Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o

Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará

los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia

de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder

al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía

General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del

servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras

públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.

El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su

nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la

contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General

de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de

transición.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de

Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor

de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán

adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.

Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para

constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o

modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.

Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de

recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente

la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para

la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de

la Procuraduría General de la República.

Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la

Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.

Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o

de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en

vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la

República, pasarán a formar parte de su patrimonio.

Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido

asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a

la entrada en vigor del presente Decreto.

Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de

un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de

Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la

Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá

ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo

tercero del artículo 88 del presente Decreto.

El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante

el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del

presente Decreto.

Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República

contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no

impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.

Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha

de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las

responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la

República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para

que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el

presente Decreto.

Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,

corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor

del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la

Federación.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán

resueltos por la Secretaría de la Función Pública.

Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o

presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al

Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.

Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República

o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean

susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto

para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.

Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar

Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced

González González, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés

Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen

Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la

Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y

derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal

de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 33, fracción III; 35, párrafo primero; 36; 40, párrafo primero

y fracción I; 47; 48, párrafo primero; 49, párrafos primero y cuarto; 50; 54, fracción III, inciso c); 55,

párrafo segundo; 57, párrafos primero y segundo; 58; 79, fracción I; 81, fracción II; 102; 118; 192, párrafo

primero; 193, párrafo quinto; 203; 205, párrafos primero, segundo y cuarto; 207; 215; 216; 217, párrafos

primero, segundo y tercero; 218; 219; 220, párrafo segundo; la denominación del Capítulo II del Título

Cuarto; 222; 223; 224; la denominación del actual Capítulo III que pasa a ser Capítulo IV, del Título

Cuarto; 225; 226; 227; 228; 231, párrafo primero; 232, párrafo primero; 233; 234, párrafo primero; 248 y

249; se adicionan una fracción IV al artículo 54; un artículo 80 Bis; un párrafo segundo al artículo 91; un

párrafo tercero al artículo 104; un párrafo quinto al artículo 205, pasando el actual párrafo quinto a ser

párrafo sexto, un párrafo segundo al artículo 216, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo

tercero; un párrafo cuarto al artículo 217, pasando el actual párrafo cuarto a ser párrafo quinto; los

párrafos segundo y cuarto al artículo 218; un Capítulo III al artículo 224, del Título Cuarto, recorriéndose

la numeración de los subsecuentes Capítulos hasta el Capítulo V; un párrafo segundo al artículo 228, y

se derogan el párrafo segundo del artículo 81; los artículos 85; 221; el actual Capítulo V, del Título Cuarto

y el artículo 230, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación, salvo lo siguiente:

I. Las disposiciones relativas a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los

Tribunales Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un plazo no mayor

a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los

acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.

II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito,

entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente

Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la

Judicatura Federal.

III. Entrarán en vigor en la fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a

que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:

a) El artículo segundo del presente Decreto;

b) Las disposiciones relativas a la Escuela Federal de Formación Judicial, y

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

c) Las nuevas categorías de la Carrera Judicial.

IV. Las reformas a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del

Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la publicación del

presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

V. La reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación

del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Dentro de los 180 días siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias

competentes del Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,

orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido en el presente Decreto.

Tercero. El procedimiento de sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos

jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para realizar funciones

jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberá

instrumentarse por el Consejo de la Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en

vigor del presente Decreto.

Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se

realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el

presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales

efectos.

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,

continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al

momento de su inicio.

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Séptimo. Dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial

de la Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial

de la Federación, la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la Carrera

Judicial contenidas en el presente Decreto.

Octavo. Las y los actuales oficiales administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial,

previo cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el Consejo de la

Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste emita. En caso de que dichos oficiales

administrativos no puedan acceder a la nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos

inherentes a este.

Noveno. Las tesis que se hubieran emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto

mantendrán su formato.

Décimo. Las jurisprudencias que se hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente

Decreto mantendrán su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén en el

artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, al momento de la interrupción.

Décimo Primero. Las tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran

emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes obligatorios, mantendrán

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan con posterioridad a la entrada en vigor del

presente Decreto podrán constituir jurisprudencia por precedente.

Décimo Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.

Décimo Tercero. [Con el fin de implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la

Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las leyes

reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a su entrada en vigor ocupe la

Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará

en ese encargo hasta el 30 de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal

nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2016 concluirá

su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de

febrero de 2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal el 18 de

noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras de la Judicatura Federal

designadas por el Senado de la República el 20 de noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de

noviembre de 2026; y el Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el 30 de noviembre de

2026.]

Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021 y publicada

DOF 18-02-2022

Ciudad de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip.

Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip.

María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez

Cordero Dávila.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su

acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores

y de Diputados del Congreso de la Unión.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

OFICIO NÚM. SGA/MOKM/398/2021

MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE

DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y

DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la

acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos integrantes de

las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, en los términos siguientes:

“PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su

acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el

que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del

Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo

123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria

de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de Diputados del

Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, en los términos precisados

en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los efectos de la decisión decretada en este fallo

surtirán a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de

Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que le solicito

que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión

privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de

Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice a las

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo

Federal.

Atentamente

Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 17

de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, así como los

Votos Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, Particulares y

Concurrentes de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del señor Ministro

Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo

Rebolledo.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de febrero de 2022

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de

Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 95/2021 Y SU

ACUMULADA 105/2021

PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LAS

CÁMARAS DE SENADORES Y DE DIPUTADOS DEL

CONGRESO DE LA UNIÓN

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIOS: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ

MANUEL POBLETE RÍOS

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.

187. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.

SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se

expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial

de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la

Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II

del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de

Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil

veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras

de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal,

en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión.

TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese; haciéndolo por medios electrónicos y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos

precisados. Doy fe.

Firman el señor Ministro Presidente y el Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro

José Fernando Franco González Salas.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos,

Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática

constante de cincuenta y seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado

electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada

105/2021, promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del

Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del

dieciséis de noviembre dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario

Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta y uno de enero de dos mil veintidós.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman los artículos 129 y 148 de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en materia de suspensión del acto reclamado e inconstitucionalidad

de normas generales.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2024

Artículo Único.- Se adiciona un último párrafo al artículo 148, y se deroga el último párrafo del

artículo 129 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Ciudad de México, a 24 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela

Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez

González, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de junio de 2024.- Andrés Manuel

López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo 2025

Artículo Único. Se reforman los artículos 1o., párrafo primero, fracciones II y III; 2o., párrafo

segundo; 3o., párrafos segundo, cuarto, séptimo y octavo; 4o., párrafos primero, segundo, fracción I, y

tercero; 5o., fracción I, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto, II, párrafo segundo, III, párrafo primero y

sus incisos b), c), d) y e), y IV y, último párrafo; 6o.; 7o.; 8o.; 9o.; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 18; 20,

párrafo segundo; 23; 24; 25, párrafo primero; 26; fracciones I, incisos a) y b), y II, incisos a), b) y c); 27,

párrafo primero, fracciones I, párrafos primero, incisos a), b) y c), y segundo, II, párrafo primero, III,

incisos a), b) y c) y, párrafo segundo; 28, fracciones I, y II, párrafo segundo; 29, párrafos primero, fracción

II, y segundo; 30, fracciones I, párrafos primero y quinto, y II; 31, fracciones I, párrafo primero, y II; 33,

fracción V; 37; 38; 39; 40; 46, párrafo primero; 48, párrafos segundo, tercero y cuarto; 51, párrafo primero

y sus fracciones I, III, IV, V y VII; 54, fracción III, inciso a) y b); 55, párrafo primero; 56, párrafo primero;

57, párrafos primero, tercero y cuarto; 60, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 61, fracciones III,

X, XII, XIV, párrafos segundo y tercero, XVII, párrafo segundo, XVIII, párrafos segundo, inciso b), y

tercero, XIX, y XX, párrafo primero; 63, fracciones I, párrafo primero, II, y III; 64, segundo párrafo; 71,

segundo párrafo; 73, párrafos primero, segundo y tercero; 75, párrafos segundo y cuarto; 77, párrafos

primero, fracción I, segundo, tercero y cuarto; 78, párrafos segundo y tercero; 79, fracciones II, III, inciso

a) y b), IV, párrafo primero, inciso b), V y VI; 83, párrafo segundo; 88, párrafos segundo, tercero y cuarto;

91, párrafo primero; 92; 93, fracciones I, párrafo primero, II, III, V y VI; 97, fracciones I, incisos d) y g), y II,

inciso d); 100, párrafos segundo y tercero; 102; 104, párrafo primero; 105; 106; 107, fracciones I, párrafos

primero, y segundo, inciso d), III, inciso a), IV, párrafo segundo, y VII, 108, fracciones I, II, III y VII; 109,

fracción IV; 110, párrafo segundo, 111, fracción II; 114, párrafo primero; 115, párrafo primero; 116,

párrafo segundo; 117, párrafos segundo, cuarto, sexto, séptimo y octavo; 119, párrafos segundo y quinto;

120; 121, párrafos primero y segundo; 124, párrafo segundo; 125; 127, fracción II; 128, párrafo primero,

fracción I; 129, fracciones VIII y XII; 131; 132, párrafos primero y segundo; 133, párrafo primero; 134,

párrafo primero y su fracción II; 135, párrafo segundo, fracción II; 136, párrafo segundo; 137; 139; 145;

147, párrafos segundo y tercero; 148, párrafo primero; 150; 152; 159, párrafos primero y sus fracciones II

y III, segundo y tercero; 160; 161; 162; 163; 164; 165; 166, párrafos primero, fracciones I y II, segundo y

tercero; 167; 168, párrafos primero y segundo, fracción II; 169; 170, fracciones I, párrafos primero,

segundo y quinto, y II; 171; 172, párrafo primero y sus fracciones II, IV y XI; 173, párrafo primero y sus

apartados A, fracciones I, II, III, IV, VI, X, XI y XIII y B, fracciones VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XVII y

XVIII, párrafo primero; 174, párrafo primero; 175, fracciones I, II y V; 177; 178, fracciones I, párrafo

primero, y II; 179; 180; 181; 182, párrafos segundo, fracciones I y II, y tercero; 183; 185; 186, párrafo

primero; 187, párrafos primero y segundo; 188, párrafo segundo; 189; 190, párrafo segundo; 191; 192,

párrafos tercero y cuarto; 193, párrafos primero, sexto y séptimo; 194; 195; 196, párrafo primero; 198;

párrafos cuarto y quinto; 200, párrafo segundo; 202, párrafos primero y segundo; 204; 205, párrafos

primero, fracción I, y sexto; 209; 210, párrafo primero y su fracción I, párrafos primero, segundo, tercero y

cuarto; 211; 212; 216, párrafos primero y tercero; 219; 222; 225; 226, párrafos primero, fracción II, y

tercero; 231, párrafo primero; 232, párrafos primero y segundo; 236, párrafo primero; 237, fracción III;

238; 239; 240; 241; 242; 243; 244; 245; 246; 247; 249; 250; 251; 252; 253; 254; 255; 256; 257; 258; 259;

260, párrafo primero y su fracción II; 261, fracciones I y II; 262, párrafo primero; 263; 264; 265, párrafo

primero; 266, párrafo primero y su fracción II, y 271, y se derogan los artículos 43; 54, la fracción II; 56, el

párrafo segundo; 217, el párrafo segundo; 223; 226, párrafo primero, la fracción I, y 227, la fracción I, de

la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. Hasta en tanto las Ministras y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el

Senado de la República el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

regirá por las reglas de votación contenidas en la Ley de Amparo vigente con anterioridad a la publicación

de este Decreto. Lo anterior, a efecto de que:

I. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicte el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las

autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean

tomadas por mayoría de ocho votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean

necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

II. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las

autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean

tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean

necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.

III. Para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad el Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación requerirá que ésta se apruebe por mayoría de cuando menos ocho

votos.

Tercero. Lo previsto en el transitorio anterior será aplicable en la resolución de todos los asuntos que

se encuentren admitidos o pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor del presente

Decreto, independientemente de la etapa en la que se encuentren dichos asuntos; así como para los que

se admitan con posterioridad, y previo a la toma de protesta referida en el artículo anterior.

Ciudad de México, a 19 de febrero de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip.

Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José

Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 11 de marzo de 2025.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la Ley de Amparo,

Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, al Código Fiscal de la Federación y a la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Administrativa.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de octubre 2025

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 3o.; 7o., párrafo segundo; 25, párrafo segundo; 26,

fracción IV; 28, párrafo primero, fracción II, párrafo segundo; 30, fracción I, párrafo primero; 60, párrafo

primero; 111, párrafo primero y fracción II; 124, párrafo primero; 128, párrafos primero y actual cuarto;

137; 138, párrafo primero; 146, fracciones I, II, III y IV; 148, párrafo tercero; 166, fracción I; 168, párrafo

primero; 181; 186, párrafo segundo; 260, fracción IV; 262, párrafo primero; y 271; y se adicionan un

párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, a la fracción I, del artículo 5o.; una fracción IV al

artículo 27; párrafos tercero y cuarto, a la fracción II del artículo 28; un párrafo segundo al artículo 59; un

párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 60; un párrafo segundo al artículo 82; un

párrafo segundo a la fracción II, del artículo 107; un párrafo tercero al artículo 111; un párrafo tercero al

artículo 115; un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 121; un párrafo segundo

con las fracciones I, II, III, y IV, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 128; las fracciones XIV, XV,

XVI y XVII, al artículo 129; un párrafo tercero, recorriéndose el subsecuente, al artículo 135; un párrafo

cuarto al artículo 168; un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes, al artículo 192 de la Ley de

Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, para quedar como sigue:

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de

la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Tercero. Al tratarse de una ley procesal, las etapas procesales concluidas que generen derechos

adquiridos a las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes al inicio de los procesos

respectivos. Por lo que hace a las actuaciones procesales posteriores a la entrada en vigor del presente

Decreto, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

se regirán por las disposiciones de este Decreto, sin que implique aplicación retroactiva ni afectación a

derechos adquiridos, pues se trata de actuaciones futuras.

Cuarto. El Órgano de Administración Judicial contará con trescientos sesenta días naturales a partir

de su entrada en funciones para realizar las adecuaciones al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la

Federación que resulten necesarias para dar cumplimiento a lo previsto por los artículos 3, 25, 26, 28 y

30 de la Ley de Amparo.

Una vez realizadas las adecuaciones al sistema, el Órgano de Administración Judicial publicará en el

Diario Oficial de la Federación y en su propio portal, el aviso de inicio de registro de usuarios digitales

para autoridades.

Todas las autoridades de la Federación, entidades federativas, municipios y alcaldías, tendrán un

plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la publicación del Aviso al que se refiere el párrafo

anterior, para dar cumplimiento a este Decreto y crear sus perfiles en el Sistema.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Quinto. El Órgano de Administración Judicial contará con ciento ochenta días naturales a partir de la

entrada en vigor de este Decreto, para emitir un Acuerdo General que regule la correcta integración tanto

del expediente electrónico como físico en el juicio de amparo, procurando en todo momento privilegiar el

uso de la tecnología y eficientizar el uso de recursos materiales dentro del Poder Judicial de la

Federación, sin menoscabar el derecho de las partes de consultar los expedientes correspondientes.

Ciudad de México, a 15 de octubre de 2025.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Vicepresidente en

funciones de Presidente.- Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Magdalena del Socorro

Núñez Monreal, Secretaria.- Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 16 de octubre de 2025.- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela

Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.

Historial de reformas
18 dic 2015
  • Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
  • Párrafo reformado DOF 18-12-2015
17 jun 2016
  • Artículo derogado DOF 17-06-2016
15 jun 2018
  • Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025