Artículo 237. Para hacer cumplir sus determinaciones, los órganos jurisdiccionales de amparo, bajo
su criterio y responsabilidad, podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I. Multa;
II. Auxilio de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policiacas federales, estatales o
municipales; y
III. Ordenar que se ponga a la persona infractora a disposición del o la Ministerio Público por la
probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario, levantar el acta
respectiva y hacer la denuncia ante la representación social federal. Cuando la autoridad
infractora sea el o la Ministerio Público de la Federación, la infracción se hará del conocimiento
de la o el Fiscal General de la República.
CAPÍTULO II
Responsabilidades y Sanciones
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS