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Art. 87

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Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra

sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo

contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende

su emisión o promulgación.

Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que

declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la

potestad jurisdiccional.