Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra
sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo
contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende
su emisión o promulgación.
Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que
declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la
potestad jurisdiccional.