Artículo 101. El órgano jurisdiccional notificará a las demás partes la interposición del recurso para
que en el plazo de tres días señalen constancias que en copia certificada deberán remitirse al que deba
resolver. Transcurrido el plazo, enviará el escrito del recurso, copia de la resolución recurrida, el informe
sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas y las demás que estime pertinentes. Para el caso
de que el recurso se hubiere interpuesto por la vía electrónica, se enviará el expediente electrónico.
En los supuestos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley, el órgano jurisdiccional notificará a
las partes y de inmediato remitirá al que corresponda, copia de la resolución, el informe materia de la
queja, las constancias solicitadas y las que estime pertinentes.
Cuando se trate de actos de la autoridad responsable, el órgano jurisdiccional requerirá a dicha
autoridad, el informe materia de la queja, en su caso la resolución impugnada, las constancias solicitadas
y las que estime pertinentes.
La falta o deficiencia de los informes establece la presunción de ser ciertos los hechos respectivos.
Recibidas las constancias, se dictará resolución dentro de los cuarenta días siguientes, o dentro de
las cuarenta y ocho horas en los casos del artículo 97, fracción I, inciso b) de esta Ley.