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Art. 168

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Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal

que afecten la libertad personal en los términos del artículo 166, fracción II, el órgano jurisdiccional de

amparo deberá exigir a la persona quejosa que, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la

determinación de la suspensión, exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que

estime convenientes.

Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:

I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;

II. Las características personales y situación económica de la persona quejosa, y

III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.

No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo

163 de esta Ley.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

El incumplimiento de cualesquiera de las condiciones fijadas por la persona juzgadora dará lugar a la

revocación de la suspensión.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-10-2025