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Art. 238

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Artículo 238. Las multas previstas en esta Ley se impondrán a razón del monto de Unidad de Medida

y Actualización vigente al momento de realizarse la conducta sancionada, salvo las previstas en el

Capítulo III de este Título, las cuales se regirán por lo previsto en el artículo 270 de esta Ley. Podrán

aplicarse a la persona quejosa y a la persona tercera interesada, y en ambos supuestos, según el caso,

de manera conjunta o indistinta con quienes promuevan en su nombre, sus apoderados o apoderadas o

sus abogados o abogadas, según lo resuelva el órgano jurisdiccional de amparo.

Si la persona infractora fuera jornalera, obrera o trabajadora, la multa no podrá exceder de su jornal o

salario de un día.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025