Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre de la persona
quejosa o de la persona tercera interesada afirme tener reconocida su representación ante la autoridad
responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia
penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.
En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el o la
promovente tiene el carácter con que se ostenta.