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Art. 143

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Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que

considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección

judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley, será admisible la prueba

testimonial.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión

de las pruebas en el cuaderno principal.