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Art. 15

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Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la

libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o

destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército,

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Armada o Fuerza Aérea nacionales, y la persona agraviada se encuentre imposibilitada para promover el

amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados,

y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de la persona agraviada.

Una vez lograda la comparecencia, se requerirá a la persona agraviada para que dentro del término

de tres días ratifique la demanda de amparo. Si ésta la ratifica por sí o por medio de su representante se

tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las

providencias dictadas.

Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la

comparecencia de la persona agraviada, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el

procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del o la Ministerio Público de la

Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento a la persona

Fiscal General de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar

de la persona quejosa, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas,

el juez o jueza tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la

suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información

que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este

supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que

comparezca la persona agraviada, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de

ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la

desaparición de una persona.

Historial de reformas
20 may 2021
  • Artículo reformado DOF 20-05-2021, 13-03-2025