git//law
5 créditos

Art. 166

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que

implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:

I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional,

la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del

órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a

su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el

procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta

fracción;

II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el

efecto de que la persona quejosa no sea detenida, bajo las medidas de aseguramiento que el

órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia

y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la

autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.

Cuando la persona quejosa ya se encuentre materialmente detenida por orden de autoridad

competente y el o la Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez o jueza la

prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la

comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la

víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo

procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez o jueza del

proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la

fracción I de este artículo.

Si la persona quejosa incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del

procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un

procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025, 16-10-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025