Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que
implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:
I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional,
la suspensión sólo producirá el efecto de que la persona quejosa quede a disposición del
órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a
su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el
procedimiento penal para los efectos de su continuación. Tratándose de estos casos, la
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
suspensión no podrá otorgarse con efectos distintos a los expresamente previstos en esta
fracción;
II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el
efecto de que la persona quejosa no sea detenida, bajo las medidas de aseguramiento que el
órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia
y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la
autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la justicia federal.
Cuando la persona quejosa ya se encuentre materialmente detenida por orden de autoridad
competente y el o la Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al juez o jueza la
prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia de la persona imputada en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la
víctima, de las y los testigos o de la comunidad, así como cuando la persona imputada esté siendo
procesada o haya sido sentenciada previamente por la comisión de un delito doloso, y el juez o jueza del
proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la
fracción I de este artículo.
Si la persona quejosa incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del
procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.
En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un
procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128.