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Art. 144

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Versión

Artículo 144. En la audiencia incidental, a la cual podrán comparecer las partes, se dará cuenta con

los informes previos; se recibirán las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los

resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se

recibirán sus alegatos, y se resolverá sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y

garantías a que estará sujeta.