Artículo 4o. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al
orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de las personas que ocupen sus
presidencias, o el Ejecutivo Federal, por conducto de la persona titular de la Consejería Jurídica, podrán
solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que un juicio
de amparo, incluidos los recursos o procedimientos derivados de éste, se substancien y resuelvan de
manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.
La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:
I. Se trate de amparos promovidos para la defensa de grupos en situación de vulnerabilidad en los
términos de la ley.
II. Se trate del cumplimiento de decretos, resoluciones o actos de autoridad en materia de
competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
III. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico.
IV. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime
procedentes.
Recibida la solicitud, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La
resolución incluirá las providencias que resulten necesarias, las que se notificarán, cuando proceda, al
Órgano de Administración Judicial.
Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace
referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema
Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO II
Capacidad y Personería