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Art. 129

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Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se

contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:

I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de

juegos con apuestas o sorteos;

II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;

III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo

necesario;

V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de

invasión de enfermedades exóticas en el país;

VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;

VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de

la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el

auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén

dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;

VIII. Se afecten intereses de menores de edad o incapaces o se les pueda causar trastorno

emocional o psíquico;

IX. Se impida el pago de alimentos;

X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de

ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas

relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el

caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de

esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación

o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en

protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;

XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo

segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso

de que la persona quejosa sea una tercera ajena al procedimiento, procederá la suspensión;

XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de

dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer,

prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de

procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en

los términos de las leyes vigentes.

El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de

salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por

autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la

cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para

vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán

quedar acreditados.

La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos

contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.

Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión

provisional.

XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información

financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o

conductas ilícitas relacionadas.

XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de

permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se

cuente con la misma.

XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública,

previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan

en las leyes de la materia.

Reforma DOF 14-06-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Fracción adicionada DOF 16-10-2025