Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se
contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:
I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de
juegos con apuestas o sorteos;
II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;
III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;
IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo
necesario;
V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de
invasión de enfermedades exóticas en el país;
VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;
VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de
la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el
auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén
dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;
VIII. Se afecten intereses de menores de edad o incapaces o se les pueda causar trastorno
emocional o psíquico;
IX. Se impida el pago de alimentos;
X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de
ley o bien se encuentre en alguno de lo supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas
relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el
caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de
esta Ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación
o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en
protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;
XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo
segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso
de que la persona quejosa sea una tercera ajena al procedimiento, procederá la suspensión;
XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de
dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
XIV. Se permita la comisión o continuación de actos, operaciones o servicios que puedan favorecer,
prestar ayuda, auxilio o cooperación de manera efectiva en operaciones con recursos de
procedencia ilícita o conductas ilícitas relacionadas que pudieran dañar al sistema financiero, en
los términos de las leyes vigentes.
El órgano jurisdiccional, en todo caso, dejará a salvo los recursos necesarios para el pago de
salarios u otro tipo de obligaciones contraídas con trabajadores, de alimentos decretados por
autoridad competente, o bien, para asegurar la subsistencia de la persona física titular de la
cuenta y de sus acreedores alimentarios, así como de créditos fiscales o hipotecarios para
vivienda de uso propio, mientras se resuelve el juicio de amparo; supuestos que deberán
quedar acreditados.
La suspensión definitiva únicamente podrá ser concedida para la disposición de recursos
contenidos en cuentas cuya licitud quede acreditada a juicio del órgano jurisdiccional.
Tratándose del supuesto previsto en esta fracción, en ningún caso procederá la suspensión
provisional.
XV. Se impida u obstaculice que la autoridad competente requiera, obtenga o disemine información
financiera para la prevención y detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita o
conductas ilícitas relacionadas.
XVI. Se continúe con la realización de actividades o prestación de servicios que requieran de
permiso, autorización o concesión emitida por autoridad federal competente, cuando no se
cuente con la misma.
XVII. Se impida u obstaculice al Estado el ejercicio de sus facultades en materia de deuda pública,
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se establezcan
en las leyes de la materia.
Reforma DOF 14-06-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo