Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la
persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares
de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.
Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan
agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la
resolución impugnada.
En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de
impugnación alguno.