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Art. 104

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Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por la

persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las personas titulares

de la presidencia de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan

agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la

resolución impugnada.

En contra del acuerdo que deseche el recurso de revisión en amparo directo no procede medio de

impugnación alguno.

Historial de reformas
7 jun 2021
  • Párrafo adicionado DOF 07-06-2021
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025