Artículo 150. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no
impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta
dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente
consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la persona quejosa.