Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la
norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. La persona
quejosa podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado o apoderada, o por cualquier
persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por
conducto de su defensor o defensora o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.