Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional deberá analizar
los elementos que obren en autos para determinar si se actualizan los requisitos previstos en el artículo
128 de esta Ley, atendiendo a la naturaleza provisional e inmediata de la medida cautelar. Concluida
dicha valoración, la persona juzgadora deberá emitir un auto en el que:
I. Concederá o negará la suspensión provisional; en el primer caso, fijará los requisitos y efectos
de la medida; en el segundo caso, la autoridad responsable podrá ejecutar el acto reclamado;
II. Señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental que deberá efectuarse
dentro del plazo de cinco días; y
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará
copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.