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Art. 75

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Artículo 75. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo el acto reclamado se apreciará

tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable. No se admitirán ni se tomarán en

consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el amparo indirecto la persona quejosa podrá

ofrecer pruebas cuando no hubiere tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable.

Adicionalmente, en materia penal, el juez o jueza de distrito deberá cerciorarse de que este ofrecimiento

en el amparo no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal

acusatorio.

El Órgano jurisdiccional deberá recabar oficiosamente las pruebas rendidas ante la responsable y las

actuaciones que estime necesarias para la resolución del asunto. En materia penal, se estará a lo

dispuesto en la última parte del párrafo anterior.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Además, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la

propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos

de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a las personas ejidatarias o

comuneras, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o

individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus

derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025