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Art. 199

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Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro

del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado

con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del

plazo de tres días.

Vencido el plazo, el órgano judicial de amparo dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si

ésta fuere en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, ordenará la remisión de los autos al

tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda,

siguiendo, en lo aplicable, lo establecido en el artículo 193 de esta Ley.

Si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si

actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS