Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso
en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez
días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad
del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se
estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de
tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.