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Art. 122

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Artículo 122. Si al presentarse un documento por una de las partes otra de ellas lo objetare de falso

en la audiencia constitucional, el órgano jurisdiccional la suspenderá para continuarla dentro de los diez

días siguientes; en la reanudación de la audiencia se presentarán las pruebas relativas a la autenticidad

del documento. En este caso, si se trata de las pruebas testimonial, pericial o de inspección judicial se

estará a lo dispuesto por el artículo 119 de esta Ley, con excepción del plazo de ofrecimiento que será de

tres días contados a partir del siguiente al de la fecha de suspensión de la audiencia.