Artículo 117. La autoridad responsable deberá rendir su informe con justificación por escrito o en
medios magnéticos dentro del plazo de quince días, con el cual se dará vista a las partes. El órgano
jurisdiccional, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá ampliar el plazo por otros diez días.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Entre la fecha de notificación a la persona quejosa del informe justificado y la de celebración de la
audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días; de lo contrario, se acordará
diferir o suspender la audiencia, según proceda, a solicitud de la persona quejosa o de la persona tercera
interesada.
En el sistema procesal penal acusatorio, la autoridad jurisdiccional acompañará un índice cronológico
del desarrollo de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden
de intervención de cada una de las partes.
Los informes rendidos fuera de los plazos establecidos en el párrafo primero podrán ser tomados en
cuenta si la persona quejosa estuvo en posibilidad de conocerlos. Si no se rindió informe justificado, se
presumirá cierto el acto reclamado, salvo prueba en contrario, quedando a cargo de la persona quejosa
acreditar su inconstitucionalidad cuando dicho acto no sea en sí mismo violatorio de los derechos
humanos y garantías a que se refiere el artículo 1o. de esta Ley.
En el informe se expondrán las razones y fundamentos que se estimen pertinentes para sostener la
improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado y se acompañará, en su
caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyarlo.
En amparos en materia agraria, además, se expresarán nombre y domicilio de la persona tercera
interesada, los preceptos legales que justifiquen los actos que en realidad hayan ejecutado o pretendan
ejecutar y si las responsables son autoridades agrarias, la fecha en que se hayan dictado las
resoluciones que amparen los derechos agrarios de la persona quejosa y de la tercera, en su caso, y la
forma y términos en que las mismas hayan sido ejecutadas, así como los actos por virtud de los cuales
aquéllos hayan adquirido sus derechos, de todo lo cual también acompañarán al informe copias
certificadas, así como de las actas de posesión, planos de ejecución, censos agrarios, certificados de
derechos agrarios, títulos de parcela y demás constancias necesarias para precisar los derechos de las
partes.
No procederá que la autoridad responsable al rendir el informe pretenda variar o mejorar la
fundamentación y motivación del acto reclamado, ni que ofrezca pruebas distintas de las consideradas al
pronunciarlo, salvo las relacionadas con las nuevas pretensiones deducidas por la persona quejosa.
Tratándose de actos materialmente administrativos, cuando en la demanda se aduzca la falta o
insuficiencia de fundamentación y motivación, en su informe justificado la autoridad deberá complementar
en esos aspectos el acto reclamado. En esos casos, deberá correrse traslado con el informe a la persona
quejosa, para que en el plazo de quince días realice la ampliación de la demanda, la que se limitará a
cuestiones derivadas de la referida complementación. Con la ampliación se dará vista a las responsables
así como a la persona tercera interesada y, en su caso, se emplazará a las diversas autoridades que en
ampliación se señalen. Para tales efectos deberá diferirse la audiencia constitucional.