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Art. 158

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Artículo 158. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión se observarán las

disposiciones relativas al Título Quinto de esta Ley. En caso de incumplimiento, cuando la naturaleza del

acto lo permita, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacer cumplir la resolución suspensional o

podrá tomar las medidas para el cumplimiento.

Segunda Parte

En Materia Penal