Artículo 8o. La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción
podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o
legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a
promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le
nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación
de persona diversa.
Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de
representante en el escrito de demanda.