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Art. 265

LAMP · Versión 1 de 1

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Artículo 265. Se impondrá pena de dos a seis años de prisión, multa de treinta a trescientos días,

destitución e inhabilitación de dos a seis años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos,

al juez o jueza de distrito o la autoridad que conozca de un juicio de amparo o del incidente respectivo,

cuando dolosamente:

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

I. No suspenda el acto reclamado a sabiendas de que importe peligro de privación de la vida,

ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión,

proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los

prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, si dichos actos

no se ejecutan por causas ajenas a la intervención de los órganos jurisdiccionales

mencionados; y

II. No concediere la suspensión, siendo notoria su procedencia.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025