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Art. 212

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Artículo 212. Si el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no obtuviere el cumplimiento

material de una sentencia en la que concedió el amparo, dictará las órdenes que sean procedentes al

órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en

cuanto fueren aplicables.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025