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Art. 60

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Artículo 60. La recusación se presentará ante la persona servidora pública a quien se estime

impedida, la que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará

informe a la persona servidora pública requerida, la que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas

siguientes a su notificación.

El escrito de recusación deberá ser presentado con anterioridad a la publicación de la lista de sesión a

que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Para el caso de que el asunto sea retirado y/o aplazado

conforme al citado artículo 184, no podrá volver a presentarse, salvo que se modifique la integración del

órgano jurisdiccional.

Si la persona servidora pública admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se

señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se

ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.

En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa

de recusación, en cuyo caso se devolverá a la persona promovente la garantía exhibida.

Si se declara infundada la recusación la persona servidora pública seguirá conociendo del asunto.

Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto

a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.

CAPÍTULO VII

Improcedencia

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
16 oct 2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-10-2025