Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen
peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación,
deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno
de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin
demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.
La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o
puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad,
posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.