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Art. 18

LAMP · Versión 1 de 1

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Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a

aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación a la persona quejosa del acto o

resolución que reclame o a aquella en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedora del acto

reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a

partir del día de su entrada en vigor.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025