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Art. 178

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Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la

demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:

I. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación a la persona quejosa de la resolución

reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.

Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo

dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la

en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información

correspondiente al órgano jurisdiccional competente;

II. Correr traslado a la o el tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír

notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale la persona quejosa, y

III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio

de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia

certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución

reclamada o para proveer respecto de la suspensión.

En el sistema procesal penal acusatorio, se acompañará un índice cronológico del desahogo

de la audiencia en la que se haya dictado el acto reclamado, en el que se indique el orden de

intervención de cada una de las partes.

Sección Tercera

Substanciación

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo adicionado DOF 17-06-2016
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025