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Art. 51

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Artículo 51. Los ministros y las ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los

magistrados y magistradas de circuito, los jueces y juezas de distrito, así como las autoridades que

conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes

causas de impedimento:

I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o abogadas o

representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la

colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del

segundo;

II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su

cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

III. Si han sido abogados, abogadas, apoderados o apoderadas de alguna de las partes en el

asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;

IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren

emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto

cuando se trate de la persona titular de la presidencia del órgano jurisdiccional de amparo en

las resoluciones materia del recurso de reclamación;

V. Si hubieren aconsejado como asesores o asesoras la resolución reclamada;

VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;

VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados,

abogadas o representantes, y

VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos

objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025