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Art. 77

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Artículo 77. Los efectos de la concesión del amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter positivo se restituirá a la persona quejosa en el pleno

goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación, y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter negativo o implique una omisión, obligar a la

autoridad responsable a respetar el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija.

En el último considerando de la sentencia que conceda el amparo, la persona juzgadora deberá

determinar con precisión los efectos del mismo, especificando las medidas que las autoridades o

particulares deban adoptar para asegurar su estricto cumplimiento y la restitución de la persona quejosa

en el goce del derecho.

En asuntos del orden penal en que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan

providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos

que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa

conforme la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos

inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión; salvo que se

reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica de la persona quejosa en el sentido de

sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación procesal aplicable, y el amparo se conceda por

vicios formales.

En caso de que el efecto de la sentencia sea la libertad de la persona quejosa, ésta se decretará bajo

las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional estime necesarias, a fin de que la persona

quejosa no evada la acción de la justicia.

En todo caso, la sentencia surtirá sus efectos, cuando se declare ejecutoriada o cause estado por

ministerio de ley.

Historial de reformas
17 jun 2016
  • Párrafo reformado DOF 17-06-2016, 13-03-2025
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025