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Art. 136

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Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento

en que se pronuncie el acuerdo relativo, aún cuando sea recurrido.

Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días

siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, la persona quejosa no otorga

la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de

oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto

reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, la persona quejosa podrá exhibir la garantía,

con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025