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Art. 66

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Artículo 66. En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de

oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten

ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las

circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se

reserva para resolverlo en la sentencia.