Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que
ya cumplió la ejecutoria, dará vista a la persona quejosa y, en su caso, a la o el tercero interesado, para
que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo
directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el
cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido
conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para
defender su interés.
Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de
amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está,
si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.
La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del
expediente.
Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de
imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.