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Art. 68

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Versión

Artículo 68. Antes de la sentencia definitiva las partes podrán pedir la nulidad de notificaciones en el

expediente que la hubiere motivado, en la siguiente actuación en que comparezcan. Dictada la sentencia

definitiva, podrán pedir la nulidad de las notificaciones realizadas con posterioridad a ésta, en la siguiente

actuación que comparezcan.

Este incidente se tramitará en términos del artículo anterior y no suspenderá el procedimiento.

Las promociones de nulidad notoriamente improcedentes se desecharán de plano.