Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que la
persona defensora manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad
ante quien se presente la demanda pedirá a la persona juzgadora o tribunal que conozca del asunto, que
le remita la certificación correspondiente.
Si la persona promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el
órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de ciento quince a mil ciento cuarenta y cinco
Unidades de Medida y Actualización al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la
ratificación de la demanda a la persona agraviada dentro de un término de tres días.
Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con la
persona agraviada siempre en presencia de su defensor o defensora, ya sea de oficio o designado por
aquella, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se
tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en
el incidente de suspensión.