Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter
de terceras interesadas, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas.
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no
se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un
día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de
la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellas personas
usuarias que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando
llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la
constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el
actuario o actuaria la razón correspondiente, y
III. Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la
cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra,
hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de
notificación.
Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la
Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial
correspondiente, contenida en el archivo electrónico.