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Art. 162

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Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la

prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute

o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que

aseguren que la persona quejosa no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de

presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.

De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación

de la libertad se ejecute en el domicilio de la persona quejosa.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025