Artículo 131. Cuando la persona quejosa que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el
órgano jurisdiccional la concederá cuando la persona quejosa acredite el daño inminente e irreparable a
su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir
derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido la persona quejosa antes de la presentación de la
demanda.