Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo
directo.
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado
el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.
En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo,
es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba
tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede
tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose
en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su
defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.