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Art. 34

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Artículo 34. Los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer del juicio de amparo

directo.

LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

La competencia de los tribunales se fija de acuerdo con la residencia de la autoridad que haya dictado

el acto reclamado y, en su caso, atendiendo a la especialización por materia.

En materia agraria y en los juicios en contra de tribunales federales de lo contencioso administrativo,

es competente el tribunal colegiado de circuito que tenga jurisdicción en donde el acto reclamado deba

tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; si el acto reclamado puede

tener ejecución en más de un circuito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose

en otro, es competente el tribunal colegiado de circuito que primero hubiere recibido la demanda; en su

defecto, aquél que dicte acuerdo sobre la misma.