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Art. 111

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Versión

Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda únicamente cuando:

I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;

II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, la persona quejosa tenga conocimiento

de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda

inicial y que no hubieren sido de su conocimiento con anterioridad a la presentación de la

demanda. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el

artículo 17 de esta Ley.

En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este

artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva

demanda.

No procederá la ampliación de demanda fuera de los casos expresamente previstos en este artículo.

Sección Segunda

Substanciación

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Fracción reformada DOF 13-03-2025, 16-10-2025
16 oct 2025
  • Párrafo reformado DOF 16-10-2025
  • Párrafo adicionado DOF 16-10-2025