Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una
demanda de amparo o su ampliación;
b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;
c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los
requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de persona tercera interesada;
e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no
admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y
grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia
definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada
la sentencia en la audiencia constitucional;
f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;
g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que
se haya concedido a la persona quejosa la suspensión provisional o definitiva del acto
reclamado, y
h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo;
II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:
a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente;
b) Cuando no provea sobre la suspensión dentro del plazo legal, conceda o niegue ésta,
rehúse la admisión de fianzas o contrafianzas, admita las que no reúnan los requisitos
legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;
c) Contra la resolución que decida el incidente de reclamación de daños y perjuicios; y
d) Cuando niegue a la persona quejosa su libertad caucional o cuando las resoluciones que
dicte sobre la misma materia causen daños o perjuicios a alguna de las personas
interesadas.