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Art. 190

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Artículo 190. La autoridad responsable decidirá, en el plazo de veinticuatro horas a partir de la

solicitud, sobre la suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad.

Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la

suspensión se concederá en los casos en que, a juicio de la persona titular de la presidencia del tribunal

respectivo, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de

amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar

tal subsistencia.

Son aplicables a la suspensión en amparo directo, salvo el caso de la materia penal, los artículos 125,

128, 129, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 154 y 156 de esta Ley.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Párrafo reformado DOF 13-03-2025