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Art. 181

LAMP · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 181. Si la persona titular de la presidencia del tribunal colegiado de circuito no encuentra

motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la

admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo dentro de los cinco días siguientes a su

pronunciamiento, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo

adhesivo.

Historial de reformas
13 mar 2025
  • Artículo reformado DOF 13-03-2025, 16-10-2025