Artículo 106.- En el examen de forma de la solicitud, el Instituto verificará que:
I.- La forma oficial de la solicitud fue debidamente requisitada;
II.- La solicitud contenga la denominación o título de la invención;
III.- Se acompañe del documento con el que se acredita la causahabiencia, cuando la persona
inventora no sea la persona solicitante;
IV.- Se cumple con los requisitos relativos a la representación;
V.- El reclamo del derecho de prioridad, en su caso, se efectúe dentro del plazo correspondiente,
por quien tiene el derecho a reclamarlo y se cumplan los requisitos del artículo 42 de esta Ley, y
VI.- La solicitud contenga un apartado que, conforme a los requisitos materiales previstos en el
Reglamento de esta Ley, pudiera ser considerado como:
a) Una descripción de la invención;
b) Una o varias reivindicaciones;
c) Un resumen de la invención;
d) Los dibujos a los que se refieran la descripción, en su caso, y
e) Los documentos que la persona solicitante señale que se acompañan, incluyendo la
constancia de depósito de material biológico o el listado de secuencias.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en el presente
artículo, podrá requerir al solicitante para que precise o aclare lo que se considere necesario o subsane
las omisiones, dentro del plazo de dos meses. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento dentro
del plazo concedido, la solicitud se considerará abandonada.
Si el Instituto advierte la omisión o deficiencia de alguno de los elementos señalados en la fracción II
del artículo 42 de esta Ley, podrá requerir al finalizar el plazo de tres meses establecido en dicha
fracción, que la persona solicitante exhiba la documentación correspondiente dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes. De no darse cumplimiento a dicho requerimiento en el plazo señalado, el derecho
de prioridad se tendrá como no reclamado.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
El resultado favorable del examen de forma no prejuzgará sobre el cumplimiento de los requisitos
necesarios para el otorgamiento de la patente o reconocimiento de los derechos reclamados y que deben
ser objeto del examen de fondo de la solicitud, previsto en esta Ley.