Artículo 271.- No podrá protegerse como denominación de origen o indicación geográfica lo
siguiente:
I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o
indicación geográfica protegida o al señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con
anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución emitida por el Instituto que
permita la coexistencia de dichos nombres;
II.- El nombre técnico, genérico o de uso común de los productos que pretendan ampararse, así como
aquella denominación que, en el lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en
un elemento usual o genérico de los mismos;
III.- La denominación que, considerando el conjunto de sus características, sea descriptiva de los
productos que se pretendan proteger.
Quedan incluidas en el supuesto anterior, las palabras descriptivas que en el comercio sirvan para
designar la calidad, cantidad, volumen, destino o valor;
IV.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de registro de marca o
aviso comercial en trámite, presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y
vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V.- La que sea idéntica o semejante en grado de confusión a una solicitud de publicación de nombre
comercial en trámite, presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente, aplicado
al mismo o similar giro comercial;
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
VI.- La traducción o transliteración de una denominación de origen o de una indicación geográfica no
protegibles, y
VII.- La que constituya o contenga la designación de una variedad vegetal protegida o de una raza
animal.
Para efectos de las fracciones IV y V del presente artículo, quedan incluidos los registros o
publicaciones a que se refiere el artículo 237 de esta Ley.