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Art. 133

LFPPI · Versión 1 de 1

Versión

Artículo 133.- Cuando resulte procedente el otorgamiento del certificado complementario, el Instituto

lo comunicará a la persona solicitante para que dentro del plazo de un mes, presente el comprobante del

pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título del certificado, así como el relativo al pago del

periodo de ajuste respectivo.

Si vencido el plazo anterior, la persona solicitante no cumple con lo requerido se tendrá por

abandonada la solicitud.

Historial de reformas
3 abr 2026
  • Artículo reformado DOF 03-04-2026